AÑO DE 1446
Capítulo de condiciones unido a
los esponsales de D.ª Juana de Butrón con Martín Ruiz de Gamboa, Señor
de Olaso.
Los
esponsales del Señor de Olaso con la hija del Señor de Butrón fueron
enaltecidos por la historia, celebrados por la poesía y hasta revestidos de
formas plásticas por el pincel de Pablo Uranga, en un artístico tríptico, bajo
el nombre de Las Bodas de la Paz; como concertados para acabar con las luchas
de oñacinos y gamboinos. Pero, si nos atenemos al pliego de condiciones que les
precedió, se ve claramente en ellas que, tanto el Señor de Butrón como el de
Olaso, más que de da pacificación del país, cuidaron de procurarse la propia
seguridad y la guarda de sus casas solariegas y sus torres en pie de guerra.
Así, el de Butrón, cabeza de oñacinos, buscaba ayuda contra un oñacino tan
calificado como era Juan García de Yarza, Señor del palacio de Zubieta, en Lequeitio,
al paso que el de Olaso, jefe de los gamboinos, la buscaba contra gamboinos tan
claros y notables como eran Fortún García de Abendaño y Martín Ruiz, su hijo;
demostración palmaria de la escasa confianza que uno y otro tenían en sus
respectivos aliados y que nos explica y da la clave de sucesos desarrollados en
el curso de aquellas cruentas hostilidades. Son curiosisimas las diligencias
del juramento con que afirmaron el pacto, prestándolo las mujeres de aconsejar
bien y lealmente a sus maridos el fiel y exacto cumplimiento del mismo. Pero de
poco valieron tan exquisitas precauciones: pudo más el imperio de las circunstancias,
y la temida defección no vino por los Yarzas ni los Abendaños. Fue un Lope de
Unzueta el que suplantó a Butrón, apoderándose del billete que le dirigiera
Olaso para ponerle en salvo en el asedio de Mondragón; ocupó su lugar para la
fuga que le brindaba el futuro yerno, y tomó las de Villadiego, dejando
desamparado al magnate oñacino, que, en unión de su hijo Juan González y su
sobrino Presebal, sucumbió en el puente de Maala en desigual y encarnecida lucha.
La muerte de su padre no quebrantó en un ápice la inclinación amorosa de D.ª
Juana de Butrón hacia su prometido esposo, y, contra toda la oposición de su
madre y sus deudos, enojados con el triste suceso de Mondragón, sostuvo
constantemente:
«Dardoak egin arren bere aldia Olaso da ene egoteko aulkia»
Las
condiciones de entre Gomez Gonzalez de Butrón. Señor de Aramayona, e Martín
Ruiz de Gamboa; Señor de Olaso, su yerno, son estas, las quales fesieron en
Aramayona a trece dias de Marzo de 1446. Primeramente que los dichos Gomez
González e Martín Ruiz se ayuden por sí mesmos e por todos sus parientes e
poderes e con todos los de sus tregoas, uno al otro, contra Pedro Urtiz de Arancibia
e Fortun Martinez. su hermano, e Juan Garcia de Yarza, Señor de Zubieta, e
contra Fortun Garcia de Avendaño e Martin Ruiz, su fijo, e contra todos
aquellos que hoy son e que de aquí adelante serán de las tregoas de Arteaga e
de los dichos solares de Yarza e Arancibia, e contra cada uno de ellos; e de se
ayudar uno al otro, cada uno a su costa, cada e quando la una parte requiriere de
la otra Item. Si acaesciere caso que el dicho Gomez Gonzalez haya gracia por sí
e por los suyos con Pedro de Avendaño en con los suyos, que el dicho Martín
Ruiz de Gamboa, en tal caso, non sea tenudo de ayudar al dicho Gomez Gonzalez.
Et si el dicho Fortun Garcia de Abendaño e Martín Ruiz, su fijo, o de sus
treguas fueren en favor e ayuda de Pedro de Abendaño e de los suyos contra el
dicho Gomez Gonzalez e los suyos, en tal caso el dicho Martín Ruiz con sus
parientes e poderes fagan guerra por sí a los dichos Fortun Garcia e su fijo e
a sus parientes, e contra sus casas dellos e de cada uno dellos, con armas e
con todos los pertrechos en sus cuerpos e en sus casas, conviene a saber en las
asonadas de las comarcas de Arteaga e de las sus tregoas e linaje, que las dichas
guerras e asonadas e ajuntamientos de los dichos Gómez Gonzalez e Pedro de
Abendaño, y el dicho Martín Ruiz de Gamboa non sea tenudo de yr a las dichas
asonadas de los dichos Gómez Gonzalez e Pedro de Abendaño, salvo donde los dichos
Fortún Garcia e su fijo e sus comarcas e de los de sus tregoas, e si el dicho
Pedro de Abendaño veniere, por si mesmo o con sus parientes, en ayuda e favor
de los dichos Fortun Garcia e su fijo e de sus tregoas, en tal caso el dicho
Martín Ruiz de Gamboa con sus parientes sea tenudo de ayudar al dicho Gomez
Gonzalez contra el dicho Pedro de Abendaño e los suyos, e esto se entiende en
las comarcas de Arteaga e Muxica. Item. Que los dichos Gomez Gonzalez e Martín
Ruiz non puedan tomar cargo en público ni en ascendido de los dichos Pedro Urtiz
e Ruy Martinez e Juan Garcia nin de alguno dellos, salvo ambos concordadamente,
e no el uno sin el otro, e seyendo ambos concordes e sabidores. e no el uno
contra la voluntad del otro, e tampoco el dicho Gomez Gonzalez non tome en sus
tregoas ninguno ni alguno, escuderos ni solares que hoy son del dicho Martín
Ruiz de Gamboa, ni el dicho Martín Ruiz algunos ni alguno del dicho Gomez
Gonzales que hoy son en sus tregoas. Testigos Lope Ochoa de Oñaz e Pedro de
Otálora e Juan Martín de Olabarrieta e Martín de Urteaga e Juan Sánchez de
Mendizabal, escuderos. e Juan Perez de Loyola, Vasallo del Rey, En los Palacios
de Barajuen, pasó ante Martin Ibañez de Echave, escribano de Camara del Rey
ntro Señor e su notario publico e Martín Ibañez. Et, para tener e goardar e
complir, por sí e por otro alguno en su nombre, e por sus parientes e gentes en
tiempo alguno e por qualquier manera, el dicho Gomez Gonzalez e el dicho Martín
Ruiz, ambos dichos, juraron a Dios e a su Sancta Madre a las palabras de los
Sanctos Evangelios a esta señal de la, que corporalmente cada uno de ellos que
dixieron que, bien e leal e verdaderamente sin arte e sin engaño, a todo su
leal poder, goardarian e complirian cada uno dellos por si e por sus parientes
los capítulos de esta otra parte escriptos, e no irian nin volverian por sí ni
por otro en tiempo alguno contra ello, nin contra parte dello. Et si lo
contrario fisiesen, lo que Dios non quiera, que por el mismo fecho fuesen
perjuros. Et otrosi dieron poder a qualesquier Jueces de la Sancta Madre
Iglesia a la jurisdicción de los quales se sometieron en este caso, que los
compeliesen por todo remedio eclesiástico a lo asi tener e goardar e complir. Item
Doña Elvira de Leyva, mujer del dicho Gomez Gonzalez, e Doña Juana de Muxica,
mujer e esposa del dicho Martin Ruiz, con licencia del dicho Gomez Gonzalez,
renunciando a las Leyes de los Emperadores Justiniano e Veleyano, que fablan en
favor de las mujeres, e Pedro de Adurza, basallo del Rey, e Juan Perez de Irazabal,
escuderos e parientes del dicho Gomez Gonzalez, juraron en la forma susodicha
de goardar e facer goardar al dicho Gomez Gonzalez todo lo susodicho, a todo su
leal poder, e de le aconsejar bien e lealmente que lo faga asi tener e goardar
e complir e que lo contrario nunca le consejaran nin le daran favor para ello. Item
de parte del dicho Martín Ruiz, para que asi feciese tener e goardar e complir,
Juan Perez de Loyola, Señor de Loyola, e Fernando Ruiz de Irarrazabal, basallo
del Rey, su preboste de Deva, e Martín Ibañez de Jaunsoro e Martín Ochoa de
Zuazola et Juan Lopez de Lasalde e Lope Lopez de Lormendi, parientes e escuderos
del dicho Martín Ruiz, asi mesmo de que lo fesieren entender e goardar e
complir al dicho Martín Ruiz.
AÑO DE 1464Sentencia de muerte dictada por
los Alcaides de Hermandad contra los asesinos de Martín Báñez de
Artazubiaga, en rebeldía.
En
los antiguos anales de la poesía éuskara corre como episodio memorable el
asesinato del hidalgo mondragonés Martín. Báñez de Artazubiaga, ocurrido
durante el mes de Mayo de 1464. por las sentidas endechas que su viuda, Doña
Sancha Ochoa de Ozaeta, le dedicó en sus funerales exclamando con doloroso
acento: «Oñetako lur au jabilt ikara». Esto mismo hace que sean hoy de mayor
interés para nosotros los detalles de aquel episodio cruentísimo de la lucha de
bandos, que nos pone de manifiesto el proceso criminal instruído entonces. Es
también digna de leerse la sentencia dictada, con tanta energía en el ánimo
como crudeza en la frase, por los Alcaldes de Hermandad, y el interés que en su
ejecución puso la provincia de Guipúzcoa, ofreciendo cien doblas de oro a quien
prendiese a alguno de los asesinos y le entregase a la propia provincia. Ni el
transcurso del tiempo mitigaba entonces lo más mínimo el rigor de la justicia.
A los seis años de dictarse la sentencia fue ejecutado en Mondragón Juan Ortiz
de Urrejola, que era uno de los procesados, y a los trece sufrió igual pena en
Bilbao Ochoa de Urrejola, hermano del Señor de Aramayona, Juan Alonso de Muxica,
por sentencia del corregidor de Vizcaya Pero Alonso de Miranda, que, «con prender
y ejecutar a delincuente tan bien emparentado hubo de sufrir asaz trabajos y
fatigas y merecer las cien doblas y aún mayor galardón», según frase de Martín
Báñez, hijo homónimo del malogrado Artazubiaga. En las declaraciones prestadas
por Juan Ortiz de Urrejola en 1470 resulta clarísima la culpa de Iñigo Sánchez
de Urduña y Pedro Fernández de Arzamendi, ambos coautores por inducción en el
crimen de 1464, y esto nos explica la misteriosa muerte que los dos recibieron
en las calles de Mondragón cierta noche del año 1472, así como la atribución del
hecho a Juan Báñez de Artazubiaga, y se comprenden mejor los acuerdos de las
Juntas de Guipúzcoa en 1473 y 1474 y aún se extiende esta mejor inteligencia a
las cartas de Mandamiento de 1454 y 1456, en las que se ve claramente
manifiesta la actitud del Urduña, que ya premeditaba contra Báñez el golpe
mortal de 1464.
En la dicha
villa de Mondragón a diez y ocho dias del dicho mes de Junio año sobredicho del
Señor de mill e quatrocientos e sesenta e quatro años, estando los dichos
Rodrigo Fernández de Osinaga e Pero Pérez de Arriola e Pero Lopez de Izarraga,
Alcaldes de la Hermandad susodicha, asentados sobre un banco en audiencia de
juicio, en el dicho portal de las dichas casas del dicho Bachiller de Orosco, a
ta audiencia de la tarde, despues de dichas las bisperas, en presencia de nos
los dichos Martín Pérez de Urrupain y Martín Martinez de Arriola, escribanos e
notarios públicos sobredichos, y de tos testigos de yuso escritos, parescieron
y presentes en Juicio ante los dichos Alcaldes, los dichos Juan Bañez de
Artazubiaga y Juan Ibañez de Oleaga, su curador e luego el dicho Juan Bañez,
con licencia del dicho su curador, dixo a los dichos Alcaldes que, como ellos sabían
ovieron fecho los dichos Alcaldes asignación al dicho Juan Bañez e a los dichos
Ochoa de Urrexola e Ochoa de Umaran e Juan Urtiz de Urrexola e Burde e Diego de
Amarascaray, para oir sentencia y declaracian en el dicho pleyto, para oy dicho
dia, e que los sobredichos sus aversarios ni alguno dellos no avían parescido ni
parescian en la dicha asignación ante los dichos Alcaldes, e que eran
rreveldes, por que dixo que acusaba e acusó la dicha rebeldia de los susodichos
sus aversarios y de cada uno dellos, e que les pedia e Requeria e pidió y
requerió a los dichos Alcaldes que, aviéndolos por Rebeldes, en su ausencia e
rebeldia fisiesen sentencia e libramiento en el dicho pleyto, e si asi fiziesen
que farian bien y lo que debian en otra manera que protestaba y protestó de se
querellar de los, dichos Alcaldes e de cada uno delios, ante quien e como
debiese, y de aver y cobrar dellos y de cada uno dellos todas las costas y
daños y menoscabos que sobre la dicha Razón se le Recresciese; y que en salvo
fincase todo su derecho para adelante en todas las cosas, de lo qual dixo que pedia
y pidió testimonio a nos los dichos escribano con el complimiento que sobre
ello los dichos Alcaldes fisiesen e mandasen; e los dichos Alcaldes, non
consentiendo en protestaciones algunas con ellos fechas por el dicho Juan
Bañes, dixieron que, por quanto los dichos Ochoa de Urrexola e Ochoa de Umaran
y Juan Urtiz y Burde y Diego, ni alguno dellos, no avian parescido ante ellos
en la dicha asignación, que los davan y dieron por Reveldes y en su ausencia y
Reveldia querian facer libramiento y sentencia en el dicho pleyto e de fecho lo
asi ticieron y pronunciaron una sentencia, escrita en un pliego de papel, que
parescia ser firmada de los nombres de los dichos Rodrigo Fernández e Pero
Perez, la qual sentencia leyó el dicho Pero Perez, por si e por los dichos Rodrigo
Fernandez e Pero Lopez, en fas del dicho Juan Bañes y en ausencia de las otras
partes, su tenor de la qual es esta que se sigue:
Visto y con
diligencia examinado un proceso de acusación y pleyto que pende ante nos
Rodrigo Fernandez de Osinaga, Alcalde de la Hermandad en la Villa de Mondragón
e Pero Perez de Arriola, Alcalde de la Hermandad en la villa Mayor de Marquina
e Pero Lopez de Irarraga, Alcalde de la Hermandad en villa de Iraurgui Ayzcoytia
ante todos tres nosotros juntamente Alcaides que somos de la dicha Hermandad en
la provincia de Guipúzcoa este presente año, entre Juan Bañes de Artazubiaga,
fijo legítimo de Martín Bañes de Artazubiaga, defunto que Dios haya, con
abtoridad de su curador Juan Ibañez de Oleaga, sobre la muerte del dicho Martín
Bañes, su padre, que fué muerto cerca la dicha villa de Mondragón, de la una
parte acusador y demandante, e de la otra parte Reos Ochoa de Urrexola. hermano
de Juan Alfonso de Muxica, Señor de Aramayona, e Ochoa de Umaran y Juan Urtiz de
Urrexola y Burde, fijo de Furtuño de Butrón, y Diego de Amescaray, acusados en
su ausencia y Rebeldia de la otra. e Vista la acusación ante nos propuesta
contra. los sobredichos Ochoa de Urrexola e sus compañeros por el dicho Juan
Bañes, con licencia e autoridad del dicho su curador, en que se contiene que en
un día del mes de Mayo próximo pasado deste presente año del Señor de mill e
quatrozientos y seseota y quatro. Reynante en Castilla nto Señor el Rey Don
Enrique que Dios mantenga, veniéndose el dicho Martín Bañes, su padre, salvo e
seguro, de la ferreria de Ibarreta, que es en término y jurisdicción de la
dicha villa de- Mondragón, para la dicha villa de Mondragón, en el camino que es llamado
camino de Ibarreta, los dichos Ochoa de Urrexola y Ochoa de Umaran y Juan Ortiz
de Urrexola y Burde, fijo de Furtuno de Butrón, y Diego de Amescaray, sobre
fabla y consejo habido, Recudieron al dicho camino de Ibarreta, armados de
diversas armas de fuste e de fierro, de lanzas e ballestas y cuchillos e
espadas, dándose
favor e ayuda los unos a los otros y los oíros a los otros, y todos asistiendo
en el dicho delito e maleficio, dieron ciertas feridas y golpes al dicho su padre,
a traycion y torticeramente, de que le Rompieran cuero y carne e le salió mucha
sangre, de que luego supitamente murió, y bien asi mataron a Juan Ibañez de
Barrutia, su compañero del dicho Martín Bañes, su padre, juntamente con él,
segund que en la dicha acusación mas largamente se contiene, y Visto, como por
el dicho Juan Bañes, con la dicha licencia y autoridad, nos fué pedido nuestras
cartas de emplazamiento contra los sobredichos y cada uno dellos, para que fuesen
emplazados segund fueros y leyes e Ordenanzas de esta Hermandad de Guipúzcoa,
para que el dicho emplazamiento fuese puesto e fixo por hedito en las puertas
de la iglesia de Guesalibar, porque era lugar mas cercano a la tierra de
Aramayona, a donde los dichos malfechores estaban Recentados y acogidos y defendidos,
por quanto la presencia de las personas dellos para notificar el dicho
emplazamiento no les era dada ni segura la yda a les buscar a la dicha tierra
de Aramayona a les notificar el dicho emplazamiento nuestro, e por quanto el
delicto fuera acometido en la jurisdicción de la villa de Mondragón, en el
dicho camino de Ibarreta, que mandásemos poner e fixar el dicho emplazamiento en
el dicho logar de Guesalibar, o donde entendiésemos que nos debiesemos mandar
fazer, e visto como por nos fué habida información sobre el dicho delito e
pedimento a nos fecho, como mandamos dar nuestra carta de emplazamiento de
treynta dias por quatro plazos: los primeros nueve dias por el primero plazo y
los otros nueve dias segundos por el segundo plazo y los otros nueve dias
terceros por el tercero plazo y los tres dias postrimeros por quarto plazo y
término perentorio, acabado segun dicho es e a uso e quadernio de esta
Hermandad, el qual dicho emplazamiento mandamos que fuese pregonado
públicamente en la dicha villa de Mondragón en cuya jurisdicción el dicho
delito fué cometido e perpetrado y fuese puesta y fixa por hedicto en una
puerta de la dicha villa de Mondragón y en la iglesia de Santa Agueda de
Guesalibar, e visto. como los dichos emplazamientos fueron fechos como por nos
fué mandado y como los dichos acusados, ni alguno delios, no parescieron ante
nos en ninguno de los dichos términos por nos a ellos asignados, y como por el
dicho Juan Bañes y su curador fueron acusadas sus rebeldias en los dichos quatro
plazos, e Visto por nos la probanza ante nos fecha por parte del dicho Juan
Bañes y Visto como el dicho Juan Bañes, con autoridad del dicho su curador, nos
pidió que oviesemos el pleyto por concluso, en ausencia e rrebeldia de las
dichas partes adversas, y nos dimos el dicho pleyto por concluso e las rrazones
de el por encerradas e asiñamos dia cierto para dar sentencia y dende en
adelante para cada dia, segun uso de esta Hermandad, y Vistos todos los otros
autos y méritos de lo procesado, habiendo a Dios entre nuestros ojos, Fallamos
que, como quiera que los dichos Ochoa de Urrexola e Ochoa de Umaran e Juan
Urtiz de Urrexota e Burde, fijo de
Furtuno de Butrón, e Diego de Amescaray fueron emplazados por nuestra carta de
emplazamiento, fixa y puesta por hedicto en las puertas de la villa de
Mondragón y de la iglesia de Santa Agueda de Guesalibar e auregonada
públicamente en la plaza de la dicha villa de Mondragón, para que los
sobredichos y cada uno dellos paresciesen a se asolver ante nos de la querella
e acusación que el dicho Juan Bañes contra los susodichos propuso ante nos,
sobre la muerte del dicho su padre, dentro de treynta dias primeros seguientes
desde1 dia que la dicha carta de emplazamiento fuese puesta y fixa e apregonada
en la dicha villa de Mondragón, los quales dichos treynta dias les dimos e
asignamos por quatro plazos, los primeros nueve días para el primer plazo y los
otros nueve dias segundos para el segundo plazo y los otros nueve dias para el
tercero plazo y los tres dias por quarto plazo y término perentorio acabado,
que paresciesen ante nos, a tomar treslado de la dicha querella e acusación e a
se solver de lo en ella contenido, y por ella los citamos e emplazamos
perentoriamente para todos tos autos del dicho pleyto e negocio, fasta la
sentencia definitiva ynclusive y tasación de costas si las y oviese, e que los dichos
acusados, ni alguno dellos, no parescieron ante nos en ninguno ni alguno de los
dichos términos, e, por ende, los dimos e pronunciamos por reveldes, e en su
ausencia y rreveldia, por no parescer en el primero plazo e los dichos nueve
días, condenamoslos en la pena de tos seyscientos maravedis viejos a cada uno
dellos, de tres blancas e tercio el maravedi, e, por no parescer en el segundo
plazo e ser en el Rebeldes, condenamoslos en las costas, e por no parescer en
el tercero plazo de los dichos terceros nueve dias e quarto plazo de los dichos
tres días, dárnoslos por fechores e perpetradores de la dicha muerte segura del
dicho Martín Bañes, e, asi por Razon de la su rreveldia como por la probanza
ante nos fecha e notoriedad del dicho maleficio, e por ende abtenta la calidad
del grave e ynorme delito y muerte segura por ellos fecha y cometida e
perpetrada alevosa y torticeramente, en pena de su maleficio, mandamos que los
sobredichos Ochoa de Urrexola y Ochoa de Umaran y Juan Ortiz de Urrexola y
Burde, fijo de Furtuno de Butrón, y Diego de Amescaray, e cada uno dellos, sean
arrastrados a colas de dos asemylas o Rocines, atados en sendos serones de
esparzos, e sean traydos públicamente por las plazas y mercados de qualquiera
cibdad o villa o lugar donde pudieren ser habidos, pregonando públicamente: gesta
es la justicia que manda facer nuestro Señor el Rey a estos ornes, por quanto
cometieron muerte segura y la ficieron y perpetraron alevosamente e en pena de
su maleficio mandalos arrastrar e matar por ello, e asi trayendo e pregonando e
arrastrando por la dicha villa o cibdad, los lleven a la plaza e mercado della,
e a los que fueren fidalgos los degollen con sendos cuchillos de fierro agudos
por las gargantas, e les corten las cabezas e sean puestos en sendos clavos a
las puertas de la dicha cibdad o villa o lugar, e las dexen estar alli, e
ninguno no sea osado de las quitar; e a los que no fueren fidalgos que los
aforquen de sendas forcas o Rollos sendas sogas o dogales atadas las gargantas,
y los pongan altos los
pies del suelo fasta tanto que mueran muerte natural y las almas les sean
salidas de las carnes e pasen de esta presente bida, e los dexen estar asi
colgados, e ninguno sea osado de los quitar de las dichas forcas o Rollos en
que asi fueren aforcados, por que a ellos sea castigo y a los otros exemplo de
no usar cometer semejantes delitos y maleficios; e suplicamos al Rey nro Señor
e a la Su Justicia Mayor e alcaldes de la su casa y corte e chancilleria y
Requerimos e pedimos a todos los Jueces e corregidores e alcaldes hordinarios e
de la hermandad e alguaziles e merinos e prebostes e prestameros, asi de esta
provincia de Guipúzcoa como del condado de Vizcaya como de todas las otras cibdades
e villas e lugares de los Reynos e señorios del Rey nro Señor, de parte de la
Justicia. e pedimos por merced de la nuestra, ante quien esta nuestra sentencia
fuere presentada, que la manden executar en las personas de los dichos Ochoa de
Urrexola e Ochoa de Umaran e Juan Urtiz de Urrexola e Burde, fijo de Furtuno de
Butrón, e Diego de Amescaray, e de cada uno dellos segund que en esta nuestra
sentencia se contiene, en lo qual administraran justicia, segund que en
semejantes casos nosotros por su Ruego fariamos, e damos e declaramos por
enemigos de todos los parientes, dentro del quarto grado, del dicho Martín
Bañes muerto a los dichos Ochoa de Urrexola y Ochoa de Umaran y Juan Urtiz de
Urrexola e Burde fijo de Furtuno de Butrón y Diego de Amescaray, para que los
puedan matar sin pena, donde quier que los pudieren ôver, e damoslos e
pronunciamos por acotados y encartados y por enemigos de la Justicia del Rey
nro Señor e mandamos que donde quiera que pudieren ser avidos sean presos por
qualquiera que los viere que sea vecino de esta provincia y los traygan a la
Justicia, para que en ellos sea executada esta nuestra Sentencia, e si se
defendiere e Resistieren los puedan matar sin pena alguna, e mandamos que sean
puestos e asentados por acotados e encartados en los libros de esta Hermandad de
Guipúzcoa y condenamoslos en las costas derechos fechas por el dicho Juan Bañes
en prosecución deste dicho pleyto, la- tasación de las quales Reservamos en
nos, e por esta nuestra sentencia definitiva juzgando todos tres, nos los
dichos alcaides, juntamente e de una concordia, lo pronunciamos y mandamos asi
en estos escritos e por ellos, la qual nos los dichos Rodrigo Fernández e Pero
Perez, Alcaldes, firmamos de nuestros nombres e por quanto yo ej dicho Pero
López no sé escrevir Rogué a los dichos Rodrigo Fernández e Pero Perez alcaldes
que por mi o por si firmasen de sus nombres esta dicha sentencia, e mandamos a
los escribanos ante quien pasa este proceso y sentencia, que den a los
parientes del dicho Martín Bañes una sentencia o dos o mas, quantas menester
ovieren e pidieren, para en guarda e conservación de su derecho, pagandolos por
ellos su justo y debido salario. La qual dicha sentencia asi leyda por el dicho
Pero Perez luego los dichos tres alcaldes, juntamente de una concordia,
dixieron que decian y mandaban y pronunciaban y pronunciaron como en la dicha
sentencia se contenia, e el dicho Juan Bañes, dixo que consentia e consentió en
ella y que la Rescibia y Rescibió por sentencia, e dello dixo que pedia
testimonio a nos los dichos escribanos, encorporando la dicha sentencia para
guarda de su derecho.
Testigos
que a esto fueron presentes Lope Iñiguez de Olabarrieta y Juan Urtiz de Bedoya
y Juan Ruiz de Osinaga y Juan Barber y Ochoa Martinez de Araoz e Lope Pérez de
Mendiola, vecinos de la dicha villa de Mondragón.
AÑO DE 1470
Declaraciones prestadas por Juan
Urtiz de Urrexola sobre la muerte de Martín Báñez de Artazubiaga.
En la villa
de Mondragón suso en las casas de Ochoa Pérez de Vergara a dos dias del mes de
Otubre año del nacimiento de nro Señor ihn xpto de mill e quatrocientos e
setenta años, ante Martín de Abalia, alcalde de la Hermandad de la provincia de
Guipúzcoa en la villa de Tolosa, en presencia de nos Juan Martinez de Elduayen
e Pero Garcia de Cilaurren, escribanos del Rey nro Señor e sus notarios
públicos en la su corte e en todos sus Reynos e Señorios, e de los testigos de
yuso escritos, estando y Juan Urtiz de Urrexola, queestaba suelto sin prision.
por el dicho señor alcalde fue preguntado el dicho Juan Urtiz que dixere verdad
quien e quales fueron en consejo de matar a Martín Bañes de Artazubiaga e Juan
Ibañez de Barrutia, vecinos de la dicha villa de Mondragón, finados que Dios
haya, e quales fueron en la dicha muerte del dicho Martín Bañes e Juan Ibañes
de Barrutia, sin premia alguna, de su propia voluntad, e esto es lo que dixo:
Que este dicho Juan Ortiz e Ochoa de Urrexola e Ochoa de Umara e Burde e Diego
de Amescaray llegaron en esta dicha villa e posaron en casa de Juan Sanchez de
Aroca e, despues que salieron a la villa e rrabal della e llegaron, demandando
para vino, en la ferreria de Pedro de Arzamendi, e le demandaron, e el dicho
Pedro les dixera que fuesen
en hora mala, que eran fijos de Gómez de Butrón, e despues Iñigo Saez de Urduña
le dixiera, al dicho Ochoa e a este e a los otros, que non eran fijos de Gomez
Gonzalez, que eran buenos para matar Ochoa Bañes e Martin Bañes e Juan Bañez e Lope
Fernandez de Osinaga e Rodrigo Fernandez de Osinaga e Martín Lopez de Olabarrieta,
e que estaban acotados e encartados e enemigos del Rey, e otrosi que cree que
el dicho Iñigo Saez, con otro compañero, les llevo fas a donde mataron al dicho
Gomez Gonzalez, e, estando comiendo en la casa del dicho Juan Saez de Aroca,
viniera Juan Perez de Isasigaña, morador a presente en Aramayona, e les dixo
que no eran fijos de Gomez, que si sus fijos eran, que Martín Bañes era en la
ferreria de Ibarreta, e que lo podian matar sin temor de ninguno, e que no
habia orne quien les estorbase, e que, dende a rato, partieron e se fueron fas
a la dicha ferreria, e que cerca de la dicha ferreria toparon con el dicho Martín
Bañes e Juan Ibañez de Barrutia, e, en topando, que el dicho Martín Bañes
comenzó alzar las armas con la una mano e con la otra alzara el sombrero que
traia en la cabeza, Reyendose e que el dicho Ochoa le feriera al dicho Martín
Bañes con la lanza e el dicho Ochoa de Umaran diera en la cabeza con el
cuchillo e otro golpe por la pierna, e que este dicho Juan Ortiz feriera con la
lanza al dicho Juan Ibañez de Barrutia e lo matara, cerca del dicho Martin
Bañes, e con, tanto, a mas poder, fueron a Aramayona, e ende estuvieron en la
hermita de Mascayano por algunos dias, e que esta muerte acaeciera en un dia
lunes, e juebes seguiente, en amaneciendo, llegara en la dicha hermita do el
dicho Ochote e este Juan Ortiz e compañia estaban, con asaz Vitualla e el dicho
Pedro de Arzamendi, e que les dixo que el dicho Iñigo Saez les envió a dezir
con un mozo que, entre los parientes de Guraya, tenian ajuntados fasta
seiscientos maravedis, e que les habian de enviar, e tomasen plazer. Fué
preguntado, sin premia ninguna, so cargo del juramento que fué tomado
solemnemente, e dixo: Que
todo lo susodicho habia dicho verdad e asi mismo que Ochoa Gomez de Butrón,
hermano del dicho Ochoa, les enviara dezir de Aramayona o de do estaba al dicho
Ochote e a este dicho Juan Urtiz e compañia, que en este dia que al dicho
Martín Bañes fué muerto les enviara dezir que el dicho Martín Bañes habia de estar
en la dicha ferreria, e asi que sopieron Fué preguntado como se soltó de la
presion de Bilbao e quien le dió la palanqueta e limas e cuerda, a lo que dixo
e confeso que la cuerda le puso en la cabecera de su cama e que cree que le
puso su mujer llamada Teresa de Andia. como quier que le servian ella e Maria
Perez de Sayrus e una su hermana de esta llamada Teresa de Amescaray e de
Urrexola, e no sabia de cierto qual de aquellas; pero que mas cree que le puso
la dicha su mujer, e que no era palanqueta salvo un clao que falló en el
tablado, e cuanto a las limas dixo que ge las puso en el seno dos limas Juan de
Aresti, que cree que vive en Asúa, e que es de los de Zarangroniz. Preguntado
quien e quales fueron sabidores de su soltura, dixo: Que no sabe otro ninguno, salvo
dos que estaban presos, los quales se llaman Perucho de Butrón, dicho Perucho
Burroa, e el otro Ochote de Ardanzus, los quales saben como este se queria ir e
que ellos, estando debaxo jugando a las cartas. que este testigo se fuera. Fué
preguntado quienes e quales fueron en el Robo de los tres mill Reales que Robaron
al Judio e de loa seyscientos enrriques del flamenco, e dixo este no fue en
aquellos Robos, ni en otros en Vizcaya, salvo dixo que, al tiempo de los enrriques
o florines se Robaron, este estaba con Juan Alfonso en Butrón, e que, al
segundo dia que fue el Robo, vino a cerca de Butrón a una caserja el dicho
Ochoa de Urrexola, e con él Chomin de Garro e Martin de Zaldibar e Vichoma e
otro orne que es dellos Ospines, que no se acuerda su nombre, e le dixieron el
dicho Ochote e sus compañeros que le abian Robado al flamianque en Gormicio
fasta quinientos e sesenta florines de Rhin e el dicho Ochote le diera fasta
seys florines de Rhin delios e los otros susodichos sus compañeros cada sendos,
e le dixieron que el dicho Ochote ovo dellos fasta dozientos, e los otros sus
compañeros cada ochenta, e asi fué preguntado quien e quales fueron los que
empozaron al fijo de Sancho de Larrazabal e a otros dos compañeros suyos, e los
que los mandaron empozar, dixo: Que lo no sabe, salvo que cree que fueron empozados
por mandado de Juan Alonso. Testigos que a todo lo susodicho fueron presentes,
Domenion, González de Andia, escribano fiel de la provincia, e Juan de Sara,
vecinos de la villa de Tolosa, e Ochoa Perez de Vergara e su fijo Andrés de
Vergara e Martin Perez de Murua, vecinos de la dicha villa de Mondragón E
despues de esto, en la plaza de delant la puente de Zarugalde, que es cerca de
la dicha villa de Mondragón, a tres dias del dicho mes de Octubre año susodicho
de setenta, estando el dicho Juan Urtiz de Urrexola para lo ajusticiar, el
dicho alcaide estando y presente, e asi mismo grand partida de los vecinos de
la dicha villa de Mondragón, paresciero y presentes Iñigo Saez de Urduña e
Pedro de Arzamendi vecinos de la dicha villa de Mondragón en presencia de nos
los dichos Juan Martinez e Pero Garcia, escribanos, e de los testifios de yuso escritos e luego
los dichos Iñigo Saez e Pedro dixieron que le Requerian y Requirieron al dicho Juan
Urtiz, de partes de Dios, si habian dicho alguna cosa que no debia por ellos o
por otro alguno del linaje de Guraya que dixere verdad, para el camino que iba,
e luego el dicho Juan Urtiz dixo que asi no estaba en si, pero que pensaba que,
en un día, antes de las dichas muertes, entrarán en la ferreria del dicho Pedro
e le demandaron alguna cosa que les diese, e el dicho Pedro les dixiera que no
tenia cosa alguna para ellos e que entendió este dicho Juan Urtiz qne queria
dezir que no eran fijos de quien eran, ni para cosa asi mismo, e piensa que el
dicho Pedro, Jueves seguiente que acaescieron en las dichas muertes, e les
troxo a la dicha iglesia de Mascayano cierta vitualla, e que pensaba que él
era: pero que no sabe de certidumbre. E por que el dicho Iñigo Saez dixo que
asi mismo pensaba; pero que no sabia de certidumbre que el dicho Iñigo Saez les
mostro de lexos do era muerto el dicho Gomez Gonzalez, e otras algunas cosas,
e, como quier que por el dicho Iñigo Saez le habian preguntado por el camino
pero que no sabia mas de lo que dicho habia cosa de certidumbre, e asi mismo
que el dicho Juan Pérez de Isasigaña. morador en Aramayona, fue en el trabto e
hurdidor de las dichas muertes de los dichos Martín Bañes e Juan Ibañez de
Barrutia. Testigos que fueron presentes Domenjon Gonzalez de Andia. escribano
fiel de la provincia, e Juan de Saraa, vecinos de Tolosa e Juan Ochoa de Vergara
e Juan Saez de Guesalibar, vecinos de la dicha villa de Mondragón.
AÑO DE 1477
Convenio de Martín Báñez de
Artazubiaga Ozaeta con el Bachiller ero Alonso de Miranda,
Corregidor de Bilbao, sobre las cien doblas de oro ofrecidas por la
provincia de Guipúzcoa a quien prendiese y enfregase a la misma provincia
a Ochoa de Urrexola como principal matador de Martín
Báñez, su padre.
Sepan
quantos esta carta e Instrumento público vieren como yo Martin Bañes de
Artazubiaga, vecino de la villa de
Mondragón, fijo de Martín Bañes de Artazubiaga defunto, que Dios haya, Por Rason
que a mi padre de mí el dicho Martin Bañes mataron mala e alevosamente algunas
personas, cerca de la dicha villa de Mondragón, e, por la dicha su muerte ser
tanto fea e alevosa, los procuradores de fa provincia de Guipúzcoa. estando
ayuntados en yunta, mandaron e hordenaron que, qualquier persona que tomase e
prendiese a algunos de los matadores e le entregase a la dicha provincia e del
tal mal fecho se fesiese judicia o le matase, le diesen cierta cantidad, en
especial qual quier que prendiese a Ochoa de Urrexola, hermano del Señor Juan
Alonso de Muxica, como principal matador del dicho Martín Bañes, a qual quier
que le prendiese e entregase a la dicha provincia e le prendiese e fesiese Justicia
del, le fuesen dadas cient doblas de oro e peso, de lo qual los procuradores de
la dicha provincia habian fecho e otorgado una obligación sobre los vecinos e
bienes de la dicha provincia, por ante Domenjon Gonzales de Andia. escribano
fiel de la dicha provincia Et, por que vos el Bachiller Pero Alonso de Miranda,
Corregidor e Jues que sois por el Rey nro Señor en la dicha villa de Bilbao,
que presente estades, prendistes al dicho Ochoa de Urrexola e fesistes que se
fesiese Justicia de él, en lo qual hobisteis asas trabajos e fatigas e
merecisteis muy bien las dichas cient doblas e otro mayor galardón, segun la
buena manera que tovistes en la prisión del dicho Ochoa, acatando quien él era
e los males e dapnos que habia fecho e cometido, Por ende que así es asentado
entre vos el dicho Bachiller, que presente estades, e entre mi el dicho Martín
Bañes, que vos el dicho Bachiller e yo el dicho Martín Bañes, ambos a dos,
trabajemos para que en la primera Junta de Guipúzcoa se libren las dichas cient
doblas de oro. Et yo, el dicho Martín Bañes, haya dellas las veynte e cinco doblas
de oro, para ayuda de mis costas, e las otras costas que he feeho en letrados e
en berdugo e en asesorias e escripturas, que nos ambos a dos paguemos porque
las pague la provincia, o las mas que podremos que las hayamas a medias,
enviando costas al Concejo de Bilbao e otras partes en favor de ello,. e, si
las dichas cient doblas non librara la dicha provincia, que yo el dicho Martín
Bañes sea obligado de vos dar la dicha obligacion a vos el dicho Bachiller Pero
Alonso, o a vuestra voz, ocho dias despues de la dicha Junta, o de vos dar e
pagar a vos el dicho Bachiller o a vuestra voz o a quien esta carta por vos
mostrare, las dichas cient doblas de oro; para todo lo qual sobre dicho e cada una
cosa e parte dello asi conoscer e tener e guardar e cumplir e pagar e non ser
ni invertir ni pasar, nos ni alguno de nos, ni otros por nos, agora ni en
tiempo alguno, por alguna manera, ni por alguna Rason que sea ni ser pueda, so
pena que de e peche e pague qualquier de nos las dichas partes que fuere
rebelde e lo asi non toviere e non guardare e non cumpliere e non pague a la otra
parte obediente de qualquier de nos las dichas partes, que lo asi toviere e
goardare e pagare, todas las costas e dapnos e menoscabos que sobre la dicha
Rason a la parte obediente de qualquier de nos las dichas partes Recrescieren,
a los dichos Martin Bañes de la una parte por lo que a mi atañe et yo el dicho
Bachillea Pero Alonso de la otra por lo que a mi atapne, e cada uno de nos
obligamos a nos mismos e cada uno de nos a todos nuestros bienes muebles e
Rayces abidos e por aver Et, en testimonio de verdat desto que dicho es,
otorgamos esta carta ante Pedro Fernandez de Salazar, escribano de nro Señor el
Rey e su notario público en la su Corte e en todos los sus Rey330 nos e Señorios e escribano público de
número de la dicha villa de Bilbao... Fecha e otorgada fué esta carta en la
villa de Bilbao a nueve dias del mes de Octubre año del nascimiento de nro
Salvador ihn xpto de mil e quatrocientos setenta e siete años, a lo qual fueron
presentes por testigos rogados e llamados Martín Ibañez de Uncella e Pedro
Martinez de Horosco e Pedro de Goxendi, vecinos de la villa de Mondragón. En
este dicho dia, luego en continent, Juraron en forma sobre una señal de qrus,
sometiendo a la jurisdiccion eclesiástica de tener y goardar y cumplir y pagar
todo lo en esta carta contenido, segund que en ella se dise y se contiene, y no
ir ni pasar contra lo en ella contenido... Firma y rubrica el notario.
Por la copia
JUAN CARLOS
DE GUERRA
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